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Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 5.

Con efectos desde 1 de enero de 2025
Art. 2025 y siguientes 2024
5
 
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, la persona socia trabajadora o de trabajo perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.
El importe de la indemnización exenta establecida en este número no podrá superar la cantidad de 183.600 euros.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, la persona socia trabajadora o de trabajo perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.
El importe de la indemnización exenta establecida en este número no podrá superar la cantidad de 180.000 euros.
Se modifica la cuantía de la indemnización exenta
NF IRPF 13/2013 artículo 17. Rendimientos de trabajo en especie.
Se añade nueva letra h) e i) en el apartado 2 según NF 2/2025
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de rendimiento de trabajo en especie:  

Con efectos desde 1 de enero de 2025
h)    La entrega por parte del empleador o empleadora de equipos, herramientas y medios necesarios para el desarrollo de su actividad laboral, en la modalidad de teletrabajo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 

Con efectos para los periodos impositivos 2025 a 2035, ambos inclusive 
i) La utilización de bicicletas urbanas propiedad de la persona empleadora para desplazamientos de las personas trabajadoras desde el lugar de su residencia habitual hasta el lugar de trabajo o viceversa. A estos efectos, se incluyen las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico de acuerdo con la definición de las mismas contenida en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo de 15 de enero de 2013.  
Artículo 60. Rentas en especie.

2.Los rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes reglas especiales de valoración:  

e)Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo. Igualmente, por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.  
Artículo 67. Base liquidable general y del ahorro.

La base liquidable estará formada por la suma de la base liquidable general y la base liquidable del ahorro.  

La base liquidable general será el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las siguientes reducciones:  

Primero: Por abono de pensiones compensatorias y anualidades por alimentos.  

Segundo: Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.  

Tercero: Por tributación conjunta.  

La aplicación de las reducciones a que se refiere este apartado, no podrá dar lugar a la obtención de una base liquidable general negativa, ni al incremento de la misma.  

La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en el artículo 69, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.  

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